dissabte, 12 de març del 2011

Reforma electoral de Maura (1907)

Esta ley se promulga el 8 de agost de 1807 con Maura como Presidente del Consejo de Ministros. Aunque los cambios introducidos, en relación con la Ley de Sagasta de 1890, no parecen substanciales, sin embargo, en la práctica electoral sí que fueron señalados.



La edad mínima electoral es de 25 años y el voto se se hace obligatorio con sanciones para los que no lo hicieran de publicidad, recargo de los impuestos y nota desfavorable para los funcionarios públicos.

Se anula la intervención de los Ayuntamientos en la eleboración del Censo Electoral pasándose al Instituto Geográfico y Catastral que supuso limpieza e imparcialidad. Pero esto se relativiza al transferir a las Juntas del Censo, formadas los mayores contribuyentes, los Presidentes de las Sociedades Industriales, un cargo del ejército, un concejal y ser presidida por un Vocal de la Junta de Reformas Sociales con cierta presencia obrera- prácticamente todas las competencias. Dede las rectificaciones censales, pasando por la proclamación de los candidatos y la formación de las listas, hasta la realización del escrutinio general.

Se restringen las condiciones para ser candidatos dando gran significado a los ex-Diputados o sus propuestas, y minimizando a los electores. Se acrecientan las dificultades para ser candidato nuevo.

El artículo estrella de la Ley es el nº 29, en el que se establecía que un candidato podías ser proclamado Diputado sin que se realizasen votaciones, cuando sólamente se presentaba uno. El artículo, promovido por el republicano Gumersindo de Azcárate, terminó convirtiéndose en la lacra del caciquismo español del siglo XX y una de las mayores contradicciones del sistema electoral de esta Ley.
Con esta Ley se celebraron las siguientes elecciones generales: 1910, 1914, 1916, 1918, 1919, 1920 y 1923, y una parcial en julio de 1912.

(http://www.bermemar.com/eleccion/restaura/ley1907.htm)