dimecres, 13 d’octubre del 2010

Decret de Nova Planta de Mallorca (1716)

Nueva Planta de la Real Audiencia del Reyno de Mallorca establecida por su Magestad con Real Cedula de diez y seis de Março de mil setecientos diez y seys.



Don Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corsega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Marqués de Lede, Pariente, Teniente General de mis Exercitos y Comandante General en el Reyno de Mallorca; Regente y Jueces de la mi Real Audiencia en el mismo Reyno, que residirá en la Ciudad de Palma.


1. Por quanto por Decreto de 28 de Noviembre del año proximo passado, señalado de mi Real mano, he sido servido de dezir, que aunque por diferentes Pragmaticas de los Reyes mis Antecesores, se halla reglado el Gobierno de essa Isla y Reyno de Mallorca, he considerado que las turbaciones de la ultima guerra le han dexado en estado, que necessita de algunas nuevas providencias para su mayor seguridad, paz y quietud de sus Naturales, por lo qual,

2. He resuelto, que en la Audiencia compuesta de un Regente, cinco Ministros y un Fiscal, presida el Comandante General de mis Armas, que huviere en él, sin voto en las causas de Justicia, aunque las tendrá en las de Gobierno, y se le deverá avisar en las graves, antes de tratarse, por medio del Escrivano prinicipal de la Audiencia, ó con papel firmado del Regente, por si quiere concurrir.

3. El Regente de la Audiencia gozará de dos mil Reales de á ocho de salario al año; y los Ministros Togados y el Fiscal mil cada uno.

4. El referido Regente y Ministros han de conocer de las causas Civiles y Criminales, en la forma y manera que lo hazian antiguamente; y el Fiscal ha de entender solo en hazer las instancias, que combengan, en las causas Criminales y en las Civiles en que tuviere interés mi Real Fisco.

5. Teniendose entendido que el Regente no ha de poder por si despachar cosas pertenecientes a Justicia porque todas han de correr por la Audiencia con los cinco Ministros, de los quales los dos mas modernos harán las Sumarias de causas Criminales y prisiones, y las demas, que combenga, y acordáre la Audiencia, juntandose esta tres horas por la mañana, todos los dias que no fueren feriados, y los Lunes y Jueves por la tarde, para tratar cosas de Gobierno, y Votar pleytos observandose en quanto á las Fiestas de Corte lo que antiguamente se practicava.

6. Y porque estos ministros tendran que tratar muchas cosas de Gobierno y para que puedan mas promptamente despachar las causas que ocurran, he resuelto tambien, que por ahora, haya dos Relatores, que por turno hagan relacion de las Causas Civiles y Criminales, y cobren los derechos en la forma que se cobravan antes en los juzgados de esse Reyno los de sentencia, haziendo la quenta de forma que cada uno de los dos Relatores perciba quatrocientos Reales de á ocho al año, sin tomar cosa alguna de las partes, y estos Relatores tendrán el primer asiento en el banco de los Abogados, para que las partes logren toda la mayor satisfaccion en la administracion de la Justicia, substanciandose las causas publicamente y ante toda la Audiencia.

7. He resuelto se celebre assi mismo Lunes, Miercoles y Viernes Audiencia publica, en la qual se darán por escrito las peticiones que las partes quisieren, y podrán tambien en otro dia presentarlas ante el Escrivano de la Causa, si se passáren los terminos, los quales han de ser arbitrarios, assi en las Causas Criminales, como en las Civiles, á fin de que se puedan abreviar, y evitar dilaciones calumniosas.

8. En el modo de proceder en las Causas Civiles y Criminales, numero de Escrivanos y Ministros inferiores, Aranzel de derechos y lo demas se observaran las Pragmaticas y Estilos antiguos; teniendo entendido que las apelaciones que antes se interponían al Consejo de Aragon, se interpondran en adelante para el Consejo de Castilla; y sobre estas cosas antiguas huviere alguna que necessite de reformacion, me la consultará y propondrá la Audiencia.

9. Y necessitandose en el presente estado de essa Isla y Reino de atender con el mayor cuydado y vigilancia á su mejor Gobierno, y siendo para lograrlo, de la mayor importancia, elegir las personas mas habiles, y no exponerlo á la contingencia del Sorteo; He resuelto que por ahora y durante mi voluntad se nombren veinte Jurados que rijan y goviernen lo Economico y Politico de la Ciudad de Palma; y doze para que goviernen la de Alcudia, tambien en lo Economico y Politico; y en los demas lugares del Reyno los que fueren necessarios, según el numero de la poblacion de cada uno; reservandome yo la nominacion de los que huvieren de elegirse para las dos Ciudades de Palma y Alcudia, y haziendola la Audiencia por lo que mira á otros Lugares, de que me dará quenta.

10. He resuelto assimismo haya un Veguer en la Ciudad de Palma, con dos Assessores Letrados, y otro en la de Alcudia con un Assessor Letrado, y un Bayle en cada uno de los demás Lugares, los quales Vegueres y Bayles han de conocer en primera instancia de la causas Civiles y Criminales, con apelacion á la Audiencia, y en las causas Criminales, luego que se cometiere algun delito grave en la Jurisdiccion de cada Ciudad ó Lugar, deberá el Veguer ó Bayle dar quenta á la Audiencia para que esta nombre y embie un Juez Pesquisor, que avoque la Causa ó haga lo que mas convenga, respecto de que en las Causas Criminales ha de tener la Audiencia (como mando tenga) libre y superiorior autoridad.

11. Siendo mi intencion honrar y premiar indistintamente todos mis Vassallos, según el merito de cada uno, y emplearlos como juzgáre mas conveniente: Declaro y mando, que en adelante cessen en esse Reyno las costumbres y leyes que hablan de Extrangeria.

12. Manteniendose el Consulado de la Mar, y lo que fuere necessario establecer para su mejor Gobierno, me lo representará la Audiencia y el Intendente, con todo lo demas que juzgaren conveniente, para el aumento y ventajas del Comercio de essa Isla.

13. Y porque en el estado presente de ella, estando sin abrigo de otros Dominios mios, se halla más expuesta á las invasiones de los Moros de Africa, y por esta razon es necessario, y aunj preciso, mantener en ella mayor numero de Tropas, resultando de aquí mayores gastos, y conviniendo escusar los que no fueren precisos, he resuelto cessen por ahora los Oficios de Procurador Real, y de Bayle, los de la Fortificacion, y los demas de que no se haze especial mencion en el referido mi Real Decreto; y correrá lo que toca á Gobierno y Justicia por la Audiencia y lo que mira á Hazienda por un Intendente, ó por la persona que yo nombrare, quien me dará quenta de los censos y cargas que huviere sobre las Rentas, para dar prompta providencia á la satisfaccion de las que devieren pagarse.

14. Y sobre la ultima Concordia aprovada por el Señor Rey D. Carlos Segundo mi Tio (que está en Gloria) en quinse de enero de mil seiscientos y noventa y quatro, me consultará el Comandante General, el Regente y Ministros de la Audiencia y el Intendente lo que se le ocurriere y pareciere mas justo y conveniente.

15. Quedando por ahora tambien reservadas á mi disposicion la Regalia de fabricar moneda, y las demás, assi en essa Isla, como en la de Iviza.

16. Y por la misma razon se regularan los Alojamientos y quarteles, y las Tropas por mi Commandante General de esse Reyno, según la necessidad, atendiendo á que se moleste á essos Naturales lo menos que sea possible.

17. En la isla de Iviza habrá un Ministro que conocerá de las Causas que se ofrecieran en ella y otorgará las apelaciones como antiguamente se hazia; y lo perteneciente á Hazienda en aquella Isla, será governado por el Intendente de essa.

18. En todo lo demás que no está aquí comprehendido, es mi voluntad, y mando se observen todas las Reales Pragmaticas y Privilegios con que antiguamente se governava esse Reyno, menos en las causas de Sedicion y Crimen de Lesa Magestad y en las cosas y dependencias pertenecientes á Guerra, quedará por ahora todo libre á la disposicion de mi Commandante General.



Por tanto os mando, que luego que recibays esta mi Cedula, guardeys, cumplays y executeys y hagays guardar, cumplir y executar, sin que en manera alguna se controvierta, todo lo que en ella expressado en la conformidad que se contiene, consultandome promptamente en los casos y cosas que se previenen, exceptuan y limitan, paraque enteramente quede arreglado y perfectamente establecido el Gobierno Economico y Politico de esse Reyno, y se mantengan mis Vassallos en una uniforme paz y quietud, y se administre rectamente la Justicia que es el fin principal, y lo que siempre he deseado; haziendo poner esta mi Cedula en el Archivo de essa Real Audiencia para la máyor seguridad, permanencia y estabilidad, y que en todos tiempos conste de esta mi Real resolucion, de la qual hareys sacar el tralado, ó traslados que conduxeren y fueren necessarios, paraque se consiga y tenga efecto lo resuelto por mi; á los quales, estando autorizados, y legalizados en forma, se les dará entera fee, y credito, como si fuesse a esta mi Real Cedula original, que assi procede de mi Real Voluntad.

Dada en San Lorenço el Real á diez y seys de Março de mil setecientos y diez y seys.

Yo el Rey.



Transcripció literal del Decret de Nova Planta del Regne de Mallorca (1716).

(Font Obrador, B., Historia de Llucmajor, vol. 5, p. 110-115)

2 comentaris:

joaquin ha dit...

Me gusta mucho tu bloger profe :D Soy Xim Joaquin Lopez de 1f eso :D

joaquin ha dit...

Esta molt be profe :D